Ante el incremento de casos de coronavirus, la fracción legislativa mixta PRI- PVEM, presentó este jueves ante el congreso local una iniciativa para hacer obligatorio el uso del cubrebocas en Veracruz.
El diputado priísta Jorge Moreno Salinas explicó que no se contempla sanción alguna “pero que más sanción puede tener alguien que no lo use que se muera”.
Este jueves en la sesión de la Diputación Permanente del congreso local se le dará entrada a la Iniciativa de Ley que regula el uso de
cubrebocas y demás medidas para prevenir la
transmisión de la enfermedad provocada por el
virus SARS-CoV2 (COVID-19), en el Estado de
Veracruz de Ignacio de la Llave, presentada por
los Diputados integrantes del Grupo Legislativo
Mixto “Partido Revolucionario Institucional –
Partido Verde Ecologista de México.
Al respecto, el diputado local priísta expuso que no se preven castigos “estamos previendo impulsar una cultura del uso del cubrebocas, como no ser atendidos en lugares que asistan si no lo portan, pedirle a los comercios que no les permita la entrada”.
Se trata, dijo, de crear una obligatoriedad “no pensemos en castigos, porque no hay mayor castigo que alguien infecte a un familiar y lo mate o se autoelimine de este mundo”.
Moreno Salinas, insistió en que esa ley impulsar el uso del cubrebocas “y que sea obligatorio, que se cumpla”.
La iniciativa en el artículo 22 contempla en materia de infracciones y sanciones no podrá aplicarse ninguna disposición por
analogía ni por mayoría de razón. Si el infractor
fuere jornalero, obrero o trabajador y se le sancio-nara con multa, ésta no deberá exceder del impor-
te de un día de salario y tratándose de personas
no asalariadas, el equivalente a un día de su ingreso.
ARTÍCULO 23. La entrega de material médico será
hasta por el equivalente a veinticinco Unidades de
Medida y Actualización; se llevará en favor de la
autoridad que haya impuesto esta sanción, la cual
determinará su destino.
Esta sanción no podrá ser
impuesta sin que previamente se haya amonestado con apercibimiento al infractor.
ARTÍCULO 24. La multa consiste en el pago de
una cantidad de dinero de hasta 35 Unidades de
Medida y Actualización, que se impone al infractor
en beneficio del Estado, y se hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo que co-
rresponda.
Esta sanción no podrá ser impuesta sin
que previamente se haya amonestado con apercibimiento al infractor.
ARTÍCULO 25. La aplicación de las sanciones de
entrega de material médico y multa sólo podrán
tener como destinatarios a: permisionarios de las unidades
del servicio de transporte público;
II. Los propietarios o administradores de los estable-
cimientos comerciales, industriales, empresariales, de
negocios o de servicios, y
III. Los servidores públicos de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como de cualquier otro ente
público; la aplicación de las multas será sin perjuicio
de que se dicten las medidas de seguridad sanitaria
que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregu-
laridades.
En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la
multa que corresponda. Para los efectos de este ar-
tículo, se entiende por reincidencia al hecho de que el
infractor cometa la misma violación a las disposiciones
de esta Ley dos o más veces, dentro del período de un
año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción.
ARTÍCULO 26. Para la aplicación de las sanciones
previstas en el artículo 20 de esta Ley, la autoridad
sancionadora se sujetará al procedimiento previsto en
la Ley de Salud del Estado y, supletoriamente, en el
Código de Procedimientos Administrativos para el
Estado.
ARTÍCULO 27. Las autoridades podrán hacer uso de
las medidas legales, incluyendo el auxilio de la fuerza
pública, para lograr la ejecución de las sanciones y
medidas de seguridad.